La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 (siendo ponente doña Encarnación Roca, y con el voto particular de don Juan Antonio Xiol), ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), declarándola inconstitucional y nula, por extralimitarse en la competencia que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (de conformidad con el art. 149.1.8 CE), al no haberse demostrado que al tiempo de la promulgación de la Constitución estuvieren vigentes en la Comunidad valenciana normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.
Resulta de dicha sentencia, que si bien es cierto que la Generalitat valenciana, conforme al artículo 49.1.2 del Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”, dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la Constitución».
En cuanto a los efectos del fallo, el Tribunal declara que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas», es decir, tras la publicación de la sentencia en el BOE (lo que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2016), los valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones”.
En su voto particular, el Magistrado Don Juan Antonio Xiol consideró no ser contrario al art. 149.1.8 CE que el Estatuto de autonomía reconozca un sistema de Derecho privado foral, “aun cuando no estuviera vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, siempre que sea posible calificarlo como sistema de Derecho privado efectivamente vigente en el ámbito histórico, geográfico y sustantivo propio de los Derechos forales”. De lo contrario, carecería de sentido reconocer la posibilidad de actualizar los derechos históricos “si no se entiende que puede referirse a sistemas no vigentes” en 1978, pues para los que se hallaban vigentes no cabe hablar de “actualización o recuperación” sino simplemente de “conservación”. Asimismo, sostiene que la doctrina constitucional no exige la existencia de “hipotéticos antecedentes consuetudinarios” sino una “posible relación de conexión” entre la ley impugnada y las instituciones reconocidas como forales.
Queremos nosotros añadir, a las palabras de este voto particular, que la realidad ha demostrado como otras Comunidades autónomas, más allá de la “conservación, modificación y desarrollo”, han regulado instituciones jurídicas inexistentes en sus Derechos civiles al tiempo de la promulgación de la Constitución, habiendo incluso creado un sistema completo de Derecho civil propio.
Desde diversas entidades, y en especial desde la ASOCIACION DE JURISTAS VALENCIANOS, se llevaron a cabo diversas iniciativas a fin de evitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley y lograr que se respetara el derecho de los valencianos a dictar sus propias normas de Derecho civil, en iguales condiciones que otras autonomías (como la catalana, la balear, o la aragonesa).
Recordar que los valencianos vieron suprimidos sus fueros tras la conocida batalla de Almansa, en la que fue derrotado el ejército del Archiduque Carlos, a quien catalanes, valencianos, aragoneses y mallorquines (cuyos estados formaban la Corona de Aragón) habían proclamado como su soberano con el título de Carlos III de España. Por este motivo, y como derecho de conquistas, se promulgó el Decreto de Nueva de Felipe V de España de 29 de junio de 1707, por el que fueron abolidos “els Furs“ e instituciones propias del Reino de Valencia —que databan del año 1238— y los del Reino de Aragón, Reinos que se regirían a partir de entonces, como ordenaba el citado Decreto, por las «leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el universo».
Tras la Constitución española y el Estatuto de autonomía de la Comunidad valenciana, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en ningún momento, nada debería impedir que la Generalidad valenciana pudiera regular las relaciones jurídicas de sus ciudadanos, los valencianos, en el ámbito del Derecho civil. Puesto que las realidades sociales cambian, deben también cambiar las Instituciones jurídicas, que no solo deben ir al compás de los cambios sino ser incluso motor de cambio; y esa adaptación de las Instituciones a la realidad social será tanto más ágil cuanto más cercano sea el legislador a la sociedad a la que la norma se dirige; prueba de ello es la celeridad con que en otras CCAA se realizan las correcciones y se recogen las mejoras que la Doctrina, y la Jurisprudencia y los operadores jurídicos ponen de manifiesto.
Dice el Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana, en su artículo Séptimo que «1. El desarrollo legislativo de las competencias de La Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía. 2. Las normas y disposiciones de La Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.». Y Conforme a su Disposición Transitoria Tercera, «la competencia exclusiva sobre el Derecho Civil Foral Valenciano se ejercerá, por La Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española».
Hoy, tras la citada sentencia, recordar que: habida cuenta del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno central contra la Ley valenciana antes de su entrada en vigor, los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana, sin capitulaciones, hasta el día 30 de junio de 2008, quedaron sujetos al régimen legal de gananciales del Código civil; que, levantada el día 30 de junio de 2008 la suspensión de la vigencia de la Ley valenciana, los celebrados a partir del día 1 de julio de 2008, inclusive, y hasta el día 31 de mayo de 2016, lo fueron bajo el régimen foral valenciano de separación de bienes, no habiéndose otorgado capítulos; y los celebrados desde el día 1 de junio de 2016 (fecha de efectividad de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley) quedarán sometidos de nuevo al régimen legal supletorio de gananciales del código civil, de modo que los cónyuges que desde esa fecha quieran establecer el régimen de separación de bienes deberán otorgar capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, sin perjuicio de que puedan otorgarlas también después de contraído el mismo.