APODERAMIENTOS
Si Vd. prevé que no va a poder estar presente físicamente al tiempo de formalizar el acto o contrato, habrá pensado en otorgar un poder a una persona de su confianza.
Deberá Vd. informar al Notario, al tiempo de preparar la escritura, sobre los actos o contratos que quiere autorizar a su apoderado. Será -en términos coloquiales- un poder especial cuando lo limite a uno o varios actos concretos, y será general cuando comprenda la mayoría de los actos o contratos que Vd. podría celebrar.
Recuerde que mientras Vd. no revoque (deje sin efecto) el poder, éste seguirá vigente, salvo que al concederlo lo haya limitado a un periodo temporal concreto.
Es conveniente saber que puede darle al poder general el carácter adicional de preventivo, es decir, que siga vigente aun cuando Vd. quede incapacitado para regir su persona y bienes, lo que permitirá a su apoderado ocuparse de sus atenciones y patrimonio en tanto no se designe tutor.
No. Puede prever, otorgando una escritura ante Notario, la designación de persona de su confianza que ejerza el cargo de “su” tutor para el caso de que Vd. no pueda, por sí mismo, en alguno momento de su vida, regir su persona y bienes y tenga que ser declarado judicialmente incapacitado; pero el nombramiento de dicha persona y la previa declaración de incapacidad requerirán siempre de la intervención judicial.
Sin embargo, en el poder preventivo, su apoderado podrá realizar los actos y contratos que Vd. le haya autorizado en el poder, aun cuando Vd. haya quedado incapaz y no haya sido declarada judicialmente la incapacidad. Por tanto, con este poder, su apoderado podrá atender su patrimonio y necesidades en tanto no se proceda al nombramiento de tutor.
Es un poder especial que Vd. otorga a Procuradores, y en su caso Letrado o Graduados sociales, para que puedan representarle judicialmente.
MATRIMONIO Y PAREJAS DE HECHO. EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES.
Dejando a salvo ciertos efectos en sede de arrendamientos o de Seguridad social, dependerá de la legislación aplicable. Tiene que saber que en España existen distintos derechos, los especiales o forales de ciertas regiones y el general o común.
En la Comunidad Valenciana, la ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, en su artículo 14, atribuyó ciertos derechos sucesorios al convivente respecto de la herencia de su pareja, pero el Tribunal Constitucional en Auto de 3 de diciembre de 2013 dejó en suspenso la aplicación de este precepto.
Por ello, en la Comunidad Valenciana no se atribuyen especiales derechos al convivente, a salvo los que se derivan de la legislación común (como en materia de arrendamientos) y los que establece la citada Ley 5/2012, como el derecho a alimentos regulado en los artículos 142 y siguientes del Código civil (equiparándose conviviente y cónyuge) o la necesidad de su consentimiento para la vivienda que constituye el domicilio habitual de la pareja.
Sin embargo, ello no significa que no sea conveniente, en su caso, formalizar dicha Unión o Pareja de hecho, pues entre otros efectos permitirá regular los efectos económicos de la relación y de su cese, y aprovechar en su caso las ventajas fiscales que la legislatura establece.
Si es su voluntad y la de su consorte que el régimen económico de su matrimonio sea el de separación de bienes, será seguramente preciso que otorgue CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Hasta el día 1 de JUNIO de 2016, si Vds. eran de vecindad civil valenciana y su matrimonio se celebró el día 1 de julio de 2008 o en adelante, sin haber otorgado capítulos matrimoniales, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano les atribuía el régimen de SEPARACION ABSOLUTA DE BIENES regulado en dicha Ley.
Con la Sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 28 de abril de 2016, que declaró dicha Ley nula por inconstitucional, los matrimonios que se celebren desde el día 1 de JULIO de 2016 quedarán sujetos al régimen de GANANCIALES regulado en el Código civil español.
Por tanto, si ustedes quieren que el régimen económico de su matrimonio sea el de SEPARACIÓN DE BIENES, deberán acudir al Notario y otorgar CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Si Vds. están ya casados bajo el régimen de gananciales, tendrán igualmente que otorgar capítulos fijando como nuevo régimen el de SEPARACIÓN DE BIENES, y dicho cambio no producirá efecto respecto de terceros (por ejemplo, acreedores) en tanto no se practique la oportuna indicación en el Registro civil. Además, respecto de los bienes que ya tuvieren y fueren comunes, si desean proceder a su reparto deberán formalizar escritura pública de liquidación de gananciales.